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REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27596 QUE REGULA “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CANES POTENCIALMENTE PELIGROSOS”

TÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1.- Definición
El presente Reglamento es una norma formulada dentro de los alcances de la Ley Nº 27596 que regula el Régimen Jurídico de Canes, especialmente aquellos considerados potencialmente peligrosos, a fin de salvaguardar la integridad, tranquilidad y salud de las personas.

Artículo 2.- Ámbito
La presente norma tiene aplicación nacional y es de cumplimiento obligatorio para las autoridades sectoriales, regionales y locales.

Artículo 3.- Alcance
Están sujetos al presente Reglamento, los criadores, propietarios, adiestradores; así como, las personas que se dediquen al comercio y transporte de canes especialmente aquellos potencialmente peligrosos.
Para efectos del presente Reglamento, están excluidos los canes pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y Empresas Privadas de Seguridad que se regirán por sus propias normas.

TÍTULO II
DE LA TENENCIA DE CANES

Artículo 5.- De los Derechos de los canes
Todo can tiene derecho a la protección de la vida, a su integridad física que incluye la salud y la alimentación que debe brindarle su propietario, tenedor o criador, a fin de que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado, en armonía y sociabilidad con la comunidad. Corresponde a las personas señaladas en el Artículo 3 cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y otros relacionados con su tenencia y al Estado velar por su protección de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27265 - Ley de Protección de los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio.

Artículo 6.- De la tenencia de los canes

La tenencia de canes está condicionada a las circunstancias higiénico sanitarias de salubridad y comodidad de cada lugar e inmueble, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, que no genere riesgos y peligros para la salud de la población humana y animal.

Artículo 7.- Queda terminantemente prohibido la organización de peleas de canes sea en lugares públicos o privados, así como su promoción, fomento y publicidad bajo la responsabilidad que le correspondiera a sus promotores, organizadores y propietarios.

Artículo 8.- De las razas o tipos de canes potencialmente peligrosos
Para el presente Reglamento son “Canes potencialmente peligrosos”, además de los considerados por la Ley Nº 27596, todos aquellos que han sido adiestrados para peleas o que hayan participado en ellas, los que tengan antecedentes de agresividad contra las personas, así como los híbridos o cruces de diferentes razas que no puedan asegurar su sociabilidad, temperamento o carácter, se incluye aquellos adiestrados para incrementar y reforzar su agresividad.
El Ministro de Salud, en coordinación con el Colegio Médico Veterinario del Perú y las entidades cinológicas reconocidas por el Estado, y de acuerdo a los estándares reconocidos por la Federación Cinológica Internacional aprobará mediante resolución ministerial, la lista de las demás razas caninas, híbridos o cruces de ellas con cualquier otra raza, que deben considerarse potencialmente peligrosas.

Artículo 9.- De la identificación, registro y licencia de canes
La identificación está dirigida a todos los canes pero especialmente a los canes potencialmente peligrosos, señalados en el Artículo 8 del presente Reglamento.
La identificación se hará transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del 2003, mediante el uso de distintivos, tales como medallas, microchips, tatuajes, collares y otros. A partir del 1 de enero del 2004, la identificación, se hará mediante distintivos permanentes, tales como tatuajes, microchip y otros.
El registro tiene la finalidad de identificar, controlar la población de canes y facilitar la rastreabilidad de canes perdidos y agresores.
La licencia tiene por objeto autorizar la tenencia y circulación de los canes; se otorgará por una sola vez y tendrá carácter permanente.
La autoridad municipal distrital o provincial, según sea el caso, es la encargada de la identificación, registro individual y otorgar la licencia de los canes y sus crías dentro de su jurisdicción.
En el caso de canes y sus crías que cuenten con un registro, expedido por una organización reconocidas por el Estado, serán identificados por la misma organización que lo otorgó, para cuyo efecto emitirán la correspondiente ficha de registro e identificación, según anexo, la que conjuntamente con el certificado oficial de vacunación antirrábica del can, será el

único requisito exigible para que la Municipalidad realice de manera automática el registro y otorgue la licencia correspondiente.
La licencia conlleva la identificación y registro previo del can.
El costo que demande esta actividad estará a cargo de los propietarios, tenedores o criadores y no excederá del 0.5% de una UIT vigente en el momento de su gestión.

Artículo 10.- De los propietarios y criadores de canes
Toda persona, sea natural o jurídica que se dedique a la crianza, reproducción y venta de canes, deberá inscribirse y llevar cursos de capacitación en una organización reconocida por el Estado.
Todo propietario y criador de canes, está obligado a:
a) Identificarlo, registrarlo y obtener la licencia respectiva de acuerdo al Artículo 9.
b) Alimentarlo diariamente acorde a los requerimientos nutricionales. El alimento casero debe ser preparado higiénicamente y con insumos salubres. El alimento preparado industrialmente debe contar con el Registro Sanitario con indicación de la fecha de vencimiento.
c) Proveerlo de agua segura y fresca de manera permanente.
d) No alimentarlos con desechos o productos contaminados o en descomposición.
e) No permitir que hurguen en la basura.
f) No someterlo a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia.
g) Contar con un espacio mínimo requerido y en buenas condiciones higiénico sanitarias, que le permita al animal tener una buena calidad de vida.
h) Adoptar medidas oportunas para evitar la reproducción incontrolada.
i) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un Médico Veterinario Colegiado.
j) Mantenerlos alejados de otros animales, si es que esto pueda provocar peleas y la transmisión de enfermedades infecciosas y zoonosis.
k) Contar con un programa sanitario, que esté bajo la supervisión de un Médico Veterinario Colegiado.
l) Entregarlos a albergues o establecimientos autorizados, cuando no puedan ser mantenidos bajo las condiciones que señala el presente Reglamento.
     m) Cumplir con las medidas de seguridad y aquellas establecidas en el presente Reglamento.
n) Informar a la municipalidad correspondiente la transferencia bajo cualquier modalidad.
o) Reportar a la autoridad competente la zoonosis.

Artículo 11.- Del sacrificio de los canes
Serán objeto de sacrificio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27596, los canes siguientes:
11.1 Los que causen daños físicos graves o la muerte de personas o animales. Se entenderá como daño físico grave cualquier agresión que requiera descanso o atención médica o veterinaria, por un período superior a 15 (quince) días, el mismo que será calificado por el profesional médico correspondiente.
11.2 Los que hayan participado en peleas organizadas clandestinas.
11.3 Los recogidos por la municipalidad y que en un plazo de 30 (treinta) días no sean reclamados por sus propietarios o tenedores y aquellos que tienen la condición de vagos o de dueño desconocido.
- El sacrificio de canes se realizará, previa cuarentena para descartar enfermedades transmisibles al hombre y se efectuará mediante el método de eutanasia.
- Están exceptuados del sacrificio los canes que actúen en defensa de la integridad física de su propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en defensa propia y de sus crías.
La eutanasia la realizará un Médico Veterinario Colegiado, de no existir tal profesional, esta actividad estará a cargo de un técnico capacitado.

Artículo 12.- De la esterilización
La autoridad de salud dispondrá la esterilización cuando las características del animal determinen un comportamiento de agresividad incontrolada. Dicho método podrá ser aplicado también para el control de la población canina.
No existe responsabilidad administrativa, penal ni civil por parte de la autoridad de salud que realice la esterilización señalada en el párrafo precedente.

 

TÍTULO III
DE LOS CENTROS DE ADIESTRAMIENTO, ATENCIÓN Y COMERCIO DE CANES

Artículo 13.- Los centros que desarrollen actividades de adiestramiento y comercio de canes, deberán contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quien será responsable del control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten con la autorización sanitaria respectiva para estos fines; además deben contar con la seguridad necesaria a fin de evitar riesgos a la integridad de las personas y los canes.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 841-2003-SA-DM, publicada el 24-07-2003, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 13.- Los centros que desarrollan actividades de adiestramiento, atención y comercio de canes, deberán contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado, quien será responsable del control sanitario. Esta actividad se realizará en establecimientos que cuenten con la autorización sanitaria respectiva para estos fines; además deben contar con la seguridad necesaria a fin de evitar riesgos a la integridad de las personas y los canes.

Artículo 14.- Los centros de adiestramiento y comercio de canes deberán:
a) Contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento.
b) Contar con la Autorización Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud.
c) Los centros de adiestramiento deberán contar con el informe favorable de una organización cinológica reconocida por el Estado.
d) Contar con personal capacitado en el manejo de canes y poseer elementos de protección como: vestimenta apropiada, guantes cuando fuese necesario y vacunación preventiva contra la rabia.
e) Contar con instalaciones y ambientes adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario como jaulas, caniles, exhibidores u otros, que permitan que los canes puedan movilizarse, asimismo; deberán tener depósitos para su alimento y agua.
f) Evitar ruidos que ocasionen molestias al vecindario, debiendo tomar las medidas correctivas.
g) Eliminar los residuos sólidos de forma permanente y adecuada.
h) Notificar cualquier zoonosis a las autoridades de salud.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 841-2003-SA-DM, publicada el 24-07-2003, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 15.- Además de lo señalado en el Artículo 7, queda prohibido cualquier tipo de adiestramiento de animales dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.
El adiestramiento de canes de compañía, guías, guardianes y de defensa, deberá ser realizado por adiestradores que cuenten con un certificado emitido por una de las organizaciones cinológicas reconocidas por el Estado, que acredite su capacitación.
Los adiestradores deberán comunicar a la organización cada seis (6) meses la relación de personas que han hecho adiestrar a su animal indicando la identificación de éste.

Artículo 16.- No se podrá realizar adiestramiento de canes en lugares públicos como parques, losas deportivas, parques zonales, entre otros, sin autorización de la municipalidad respectiva. El entrenamiento en estos lugares se realizará solamente sobre disciplina básica y obediencia.

Artículo 17.- Las personas que se dedican al comercio de canes deberán proporcionar al comprador información sobre la raza o tipo del can ofrecido, como el aspecto general, temperamento, comportamiento y expresión del animal. Queda prohibido el comercio informal de canes.

Artículo 18.- Los Médicos Veterinarios Colegiados de práctica privada, así como las clínicas, consultorios veterinarios o cualquier otro centro de atención, deberán llevar un archivo de las historias clínicas de los canes; objeto de vacunación, desparasitación o tratamiento, el que esta a disposición de la Autoridad de Salud competente cuando sea requerido.

 

Artículo 19.- Con fines de exportación, importación o tránsito, todos los canes que ingresen, salgan o transiten por el país, deberán ir acompañados de la documentación requerida o expedida por el SENASA del Ministerio de Agricultura.

Artículo 20.- Los canes que se transfieran deberán estar desparasitados y vacunados, lo que deberá acreditarse con el certificado veterinario respectivo. El transfiriente que no cumpla con esta disposición, es responsable de las enfermedades controlables mediante vacunación.

 

TÍTULO IV
DE LA CIRCULACIÓN Y TRASLADO DE CANES

Artículo 21.- De las Áreas de Uso Público
Sólo se permitirá la circulación y permanencia de canes, en áreas de uso público, cuando estén acompañados de la persona responsable de su cuidado.
Los canes estarán provistos del distintivo de identificación otorgado según se estipula en el Artículo 9; asimismo, usarán collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes potencialmente peligrosos, además, deberán llevar bozal de acuerdo a las características fenotípicas de su cabeza, como medida de seguridad. Los daños que ocasionen serán de responsabilidad del dueño o poseedor.
En viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal sólo estará permitida la presencia permanente de canes, cuando la Junta de Propietarios así lo determine. Si no existiera Junta de Propietarios instalada se requerirá el consentimiento unánime de todos los condóminos.

Artículo 22.- La autoridad municipal deberá proceder a la retención de aquellos canes que, circulando por la vía pública, no cuenten con lo señalado en el artículo anterior y/o ataquen y causen daño a las personas u otros animales.

Artículo 23.- Medios de Transporte
El traslado de canes en vehículos interprovinciales, sin ninguna excepción, se realizará en cajas o jaulas adecuadas a las necesidades fisiológicas del can, y además deben poseer dimensiones apropiadas al tamaño del animal. Las cajas o jaulas deben estar debidamente desinsectadas y desinfectadas, la ubicación de ésta será en lugares apropiados (bodega de los vehículos) siempre y cuando no le cause daño o sufrimiento.
El traslado de canes en vehículos particulares se hará de manera que el can no perturbe al conductor.
Los conductores de taxis se reservarán el derecho de transportar canes en su vehículo.

 

Artículo 24.- Establecimientos Públicos
En los diferentes establecimientos públicos se considerará que:
a) Por razones de salud pública está prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, camales o mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano como restaurantes y afines, mercados de abasto, bodegas, supermercados y otros.
b) Los responsables de establecimientos públicos y alojamientos, como hoteles, hostales, albergues, pensiones y similares podrán permitir a su criterio, el ingreso y permanencia de canes en su establecimiento, de lo contrario señalar visiblemente tal prohibición.

Artículo 25.- En lugares públicos
Queda prohibido el ingreso de canes a locales públicos, de espectáculos, deportivos, culturales, y otros de asistencia masiva de personas, así como en piscinas, playas públicas y lugares de recreación, exceptuándose los parques públicos a los que deberán concurrir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Reglamento.
Quedan exceptuados los casos en los que se realicen eventos propios de canes, donde la responsabilidad recaerá en los organizadores y/o propietarios.
Las autoridades municipales determinarán los puntos y las horas en que podrán circular o permanecer los canes en playas, no destinadas a la recreación de las personas o al turismo.

Artículo 26.- Las prohibiciones establecidas en el presente capítulo no serán aplicadas a los canes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y Empresas Privadas de Seguridad.

TÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS CANES

Artículo 27.- El presente título, establece las disposiciones relacionadas a la responsabilidad derivada de los daños que causen los canes a personas, bienes y otros animales.

Artículo 28.- Es obligación del propietario, tenedor o criador de un can, prestar el auxilio y socorrer a la víctima, y si fuera el caso llevarlo a un centro médico para su atención inmediata, así mismo pagará los gastos que demande su atención independientemente de la investigación que corresponda.
El abandono de la víctima por parte del propietario o responsable del can constituye delito sujetándose a lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo IV del Código Penal.
Todo animal que muerda deberá ser internado para su observación por 10 días en el centro antirrábico, o en el establecimiento de salud designado para tal fin.

 

Las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y/o Empresas Privadas de Seguridad, serán responsables de las lesiones ocasionadas en caso que canes de su propiedad injustificadamente causen daños a personas o animales.

Artículo 29.- Los propietarios de canes potencialmente peligrosos señalados en el Artículo 8 del presente Reglamento, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda ocasionar el can de su propiedad; la cobertura del seguro será para cada víctima y será limitada por los montos previstos en la indicada póliza y será de carácter anual, su acreditación será requisito para obtener la licencia a que se refiere el Artículo 9.
Producido el daño, el titular, propietario o tenedor o aquellas personas que por cualquier título se ocupe del cuidado del can, dará aviso por escrito a la Compañía de Seguros en forma inmediata, así como a la delegación de la Policía Nacional más cercana, dando la información que correspondiera para las investigaciones a que hubiere lugar.
Las acciones penales y de indemnización civil se regirán por la Ley sobre la materia.

Artículo 30.- Es obligación de la Policía Nacional, auxiliar a la víctima y realizar las investigaciones del caso reportando a la municipalidad que correspondiera el incidente, materia de la investigación.

TÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES HIGIÉNICO SANITARIAS Y AMBIENTALES

Artículo 31.- Será responsabilidad del propietario, criador, tenedor o comerciante, mantener a los canes que estén bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias para satisfacer las necesidades fisiológicas, nutricionales y de bienestar, de acuerdo a las características de cada raza o tipo de can.

Artículo 32.- Las personas poseedoras de canes deberán mantener su vivienda y linderos libres de roedores, pulgas, garrapatas, y otros vectores. Se usarán plaguicidas de uso en salud pública, autorizados por el Ministerio de Salud.

Artículo 33.- El ambiente en el que se cría o mantiene a los canes, además de la casa, caseta, artículos u otros, deberán mantenerse limpios y desinfectados, libre de malos olores y para ello se usará desinfectantes autorizados por el Ministerio de Salud.

Artículo 34.- El conductor o guía del can es responsable del recojo de las deposiciones que éstos dejen en áreas de uso público de las zonas urbanas. La Municipalidad correspondiente establecerá un área apropiada para el uso de las necesidades de los canes en lugares apropiados, con una señalización visible y establecerá las acciones respectivas para la eliminación de estas deposiciones, mediante la ordenanza correspondiente.

Artículo 35.- Se prohíbe abandonar a los canes enfermos o muertos en la vía pública. Las Municipalidades identificarán a los responsables e impondrán las sanciones correspondientes. Podrán solicitar auxilio de la Policía Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 36.- Será de aplicación a los propietarios o responsables de canes, las normas vigentes sobre ruidos molestos.

TÍTULO VII
DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS

Artículo 37.- El Ministerio de Salud, Municipalidades y Organizaciones reconocidas por el Estado, en coordinación con el Ministerio de Educación, desarrollarán programas de capacitación y educación sanitaria, sobre la tenencia de canes, zoonosis, sus mecanismos de transmisión y medidas sanitarias, como forma de prevenir y proteger la salud pública.

Artículo 38.- El Ministerio de Salud, establecerá los lineamientos para implementar programas de prevención y control de la zoonosis, asimismo coordinará con las organizaciones y organismos públicos, las acciones para el control de las poblaciones de canes y fomentar la tenencia responsable.

Artículo 39.- La municipalidad desarrollará programas técnicos de instrucción canina y de manejo dirigido a su propietario, tenedor, criador u otros, con adiestradores calificados por una organización cinológica reconocida por el Estado.
Igualmente promoverá charlas, eventos, seminarios entre otros sobre manejo, cuidado y salud del can.

TÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40.- Infracciones
Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiese lugar, constituyen infracciones administrativas:
1. De la Protección de los Canes
No identificar, registrar y obtener la licencia del can establecida conforme el presente Reglamento.
Dejar de alimentarlos o alimentarlos con basura o alimentos contaminados.
Criarlos o abandonarlos en vías y áreas de uso público.
Someterlos a prácticas de crueldad o maltratos innecesarios.
No prestarles asistencia veterinaria cuando éstos lo requieran.
Utilizarlos como instrumento de asalto o agresividad contra personas y animales.
Ejecutar otras formas de sacrificio diferente a la eutanasia.

 

Organizar y participar peleas de canes en lugares públicos o privados.
2. De los Centros de Adiestramiento, Atención y Comercio de Canes
No contar con la regencia de un Médico Veterinario Colegiado.
No contar con el informe favorable de una organización cinológica reconocida por el Estado.
No contar con la licencia de funcionamiento.
               No contar con la autorización sanitaria otorgada por la Autoridad de Salud.
No mantener en condiciones higiénico sanitarias a los canes y los ambientes de adiestramiento, atención y comercio, permitiendo olores y ruidos u otros que signifiquen molestia para el vecindario.
No contar con la documentación requerida o expedida por el Ministerio de Agricultura para la exportación, importación o tránsito de canes.
Realizar adiestramiento de canes dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.
Utilizar adiestradores que no cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 15.
Permitir la circulación de los canes sin los debidos implementos de seguridad establecido en el Art. 21.
3. De la Protección de la Seguridad y Salud Pública
Contaminar las vías y áreas de uso público con deposiciones.
Permitir el ingreso, permanencia o tenencia en centros de beneficio, mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio y distribución, comercialización y expendio de alimentos y locales de espectáculos públicos deportivos y culturales u otros.
No reportar a la autoridad competente la zoonosis.
4. De la circulación y traslado de canes
 Permitir la circulación y permanencia de canes en áreas de uso público sin la compañía de la persona responsable del cuidado.
Trasladarlos en transporte de servicio público sin observar lo estipulado en el Artículo 23.
Concurrir a los establecimientos públicos o privados, señalados en los Arts. 24 y 25.

También constituye infracción, incumplir con las demás disposiciones de observancia obligatoria del presente Reglamento y de aquellas que emanen de éste.
Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a su gravedad por las municipalidades.

 

Artículo 41.- Sanciones.
En la imposición de sanciones, se tomará en cuenta, los aspectos siguientes:
a) El perjuicio y daño causado.
b) El riesgo para la salud pública.
c) La condición de reincidencia del infractor.
La Municipalidad correspondiente impondrá, independientemente de la responsabilidad civil o penal que correspondiera, la sanción que amerite la infracción.
a) Notificación preventiva.
b) Multa de 0,5% a 2 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), según la infracción.
c) Retención del animal.
d) Sacrificio del animal.
e) Cierre temporal o clausura del centro o establecimiento.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- La autoridad de salud y las municipalidades podrán acordar con las organizaciones reconocidas por el Estado, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

Segunda.- La muerte del animal deberá ser comunicada por el propietario o poseedor a la municipalidad respectiva, a fin de depurar el registro y la licencia.

Tercera.- Es válida la identificación, registro y licencia de un can inscrito en una municipalidad para el tránsito y circulación en otra jurisdicción. El cambio de domicilio del propietario, tenedor del can, amerita una nueva inscripción en la jurisdicción municipal del nuevo domicilio, debiendo solicitar previamente la cancelación de la anterior.

Cuarta.- Autorícese a la autoridad de salud para que mediante Resolución Ministerial dicte las normas complementarias o modificatorias al presente Reglamento dentro de los alcances de la Ley Nº 27596, que regula el Régimen Jurídico de Canes.

Quinta.- La autoridad de salud supervisará el cumplimiento de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud.

Sexta.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los treinta días posteriores a su publicación.

Séptima.- El monto recaudado por las sanciones aplicadas más los fondos que destine la Municipalidad serán destinadas a los Programas de Vigilancia y Control de los Canes.

 

TÍTULO X
DEFINICIONES
1. Albergue: Lugar en que un animal es alojado, con la finalidad de brindarle una mejor calidad de vida y evitar que deambule por la calle.
2. Alimento casero: Todo aquel alimento preparado en el domicilio.
3. Alimento preparado industrialmente: Alimento concentrado que se le da a los animales para su alimentación y nutrición adecuada, compuesto por insumos en la proporción y balance nutricional requerido según el estado fisiológico, edad y especie animal.
4. Agresividad: Tendencia hostil de un animal que lo lleva a atacar personas y otros animales.
5. Agua segura: Agua potable que se ajusta a los criterios microbiológicos y físico-químicos establecidos por el MINSA.
6. Autorización sanitaria: Certificado emitido por la autoridad de salud que certifica que el establecimiento cuenta con buenas condiciones sanitarias y un adecuado programa de higiene y saneamiento.
7. Bienestar: Es la comodidad que se le da al can para que tenga un desarrollo de vida adecuada.
8. Buenas prácticas de higiene: Conjunto de prácticas adecuadas cuya observación asegurará la calidad sanitaria de la crianza de canes.
9. Centros de adiestramiento: Se refiere a los lugares especializados en el adiestramiento de canes (obediencia básica, especialidades, corrección de malos hábitos o adiestramiento deportivo).
10. Control: aplicación de medidas para prevenir, reducir o eliminar un riesgo.
11. Cuarentena: Es la restricción de las actividades de animales aparentemente sanos que han estado expuestos a una enfermedad transmisible, a fin de evitar la propagación de la enfermedad en ese período. Esta restricción no será mayor de 10 días.
12. Características fenotípicas: Características de las partes anatómicas que conforman un todo de acuerdo a cada raza o especie.
13. Eutanasia: Acción que suprime deliberadamente y sin dolor la vida del animal.

14. Exportación: Es el comercio de canes, productos y servicios desde el Perú hacía otros países.
15. Importación: Es el comercio de canes, productos y servicios de otros países hacia el Perú.
16. Inmueble: Se refiere al lugar condicionado apropiadamente para la tenencia de los canes.
17. Licencia: Documento que faculta el permiso para la tenencia de canes.
18. Organización cinológica reconocida por el Estado: Tales como Kennel Club Peruano y Asociación Peruana de Criadores de Perros Pastores Alemanes.
19. Organización reconocida por el Estado: Tales como Kennel Club Peruano, Asociación Peruana de Criadores de Perros Pastores Alemanes, Asociación de Amigos de los Animales, Colegio Médico Veterinario del Perú y Universidades.
20. Perro agresivo: Perro con tendencia hostil que lo lleva a atacar.
21. Programa sanitario: Actividades que se realizan con la finalidad de controlar enfermedades.
22. Registro: Sistema utilizado para guardar información individual de cada can, con los datos completos de sus dueños.
23. Sacrificio: Entiéndase por el acto de dar muerte a un animal.
24. Transfiriente: Persona que entrega un can a otra.
25. Vigilancia: Estudio cuidadoso y constante de cualquier aspecto relacionado con la interpretación y propagación de una enfermedad para la aplicación adecuada de medidas de control.
       26. Zoonosis: Infección o enfermedad que se transmite en condiciones naturales de los animales Al  hombre o viceversa.